miércoles, 6 de abril de 2011

“LA PROCURADORA Y LOS LEGISLADORES TERGIVERSAN LOS ALCANCES DE LA LEY 54”

COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO

COMUNICADO DE PRENSA


Comisión de la Mujer, Colegio de Abogados


“Con toda la polémica a raíz de la insensata decisión de tres jueces del Tribunal Supremo sobre la protección de la Ley 54 a una mujer agredida por un compañero consensual que no es su marido, la Procuradora de las Mujeres y algunos representantes han estado tergiversando el alcance de las disposiciones de dicha ley comparándolas desfavorablemente con las disposiciones de otras leyes que no protegen de manera tan efectiva”.

Así se expresó la Lic. Verónica Rivera Torres, presidenta de la Comisión de la Mujer del Colegio de Abogados, quien indicó que “a todos en el país debe causarnos enorme preocupación que la Lic. Wanda Vázquez, al igual que algunos miembros de la Cámara de Representantes, estén argumentando que las mujeres en situaciones de violencia doméstica que no queden amparadas bajo la Ley Núm. 54 del año 1989 (Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica) están igual o hasta mejor protegidas bajo otras leyes”.

La Lic. Rivera Torres explicó que “la Ley 54 se creó, precisamente, para atender, de manera amplia e incluyente, el fenómeno de la violencia de género que se daba dentro de relaciones íntimas de parejas, independientemente de que éstas se dieran dentro o fuera del hogar. Una mera lectura de la Ley 54 no deja lugar a dudas de que dicha ley pretende atajar el problema de la violencia doméstica de manera firme, directa e integral”.

“De hecho”, agregó la abogada, “una de las principales herramientas con las que cuenta la Ley 54 es la expedición de órdenes de protección para mantener alejadas de sus víctimas a las personas agresoras. Se ha pretendido tergiversar el alcance de dichas disposiciones comparándolas desfavorablemente con las disposiciones de, por ejemplo, la Ley de Acecho, que también dispone para la expedición de órdenes de protección”.

En ese sentido, indicó la letrada que la Comisión que preside se dio a la tarea de preparar una abarcadora tabla comparativa entre ambas leyes —incluida al final de este comunicado— para hacer evidente y sin lugar a dudas cómo la Ley 54 provee mejor protección y supera otros estatutos legales.

“Una mera lectura de ambas leyes”, recalcó, “demuestra que sólo con la Ley 54 las personas víctimas de violencia doméstica obtienen la mejor protección porque es dicha la ley la única que atiende orgánicamente todas las complejidades que implican para una mujer ser víctima de violencia por parte de la persona más cercana a ella: su pareja. Por ello, entre otras cosas, la Ley 54 faculta a los tribunales a expedir órdenes que dispongan sobre la (1) custodia de los hijos de la pareja, el (2) desalojo de la persona agresora del hogar que comparte con su víctima y hasta una (3) orden de protección a favor del patrono de la persona agredida”.

La presidenta de la Comisión de la Mujer terminó exhortando a “la Procuradora de la Mujer y a las legisladoras y legisladores para que asuman su responsabilidad con las mujeres de Puerto Rico. Esto deben hacerlo de manera firme, sin distinción de estatus civil u orientación sexual”.

Tabla Comparativa entre la Ley de Acecho (Columna de la izquierda) y la Ley 54 (Columna de la derecha)

Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada (Ley contra el acecho)

Quiénes la pueden solicitar: las personas víctimas de acecho, no importa la relación entre la víctima y la persona victimaria.

La orden de protección de la ley de acecho incluye:

1. La abstención de molestar hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley de acecho, dirigidas a la parte contra quien va dirigida la orden de protección.

2. La abstención de penetrar: Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria cuando, a discreción del Tribunal, dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/o interfiera con la parte peticionaria y/o un miembro de su familia.

3. Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de acecho. Dicha indemni-zación podrá incluir, pero no estará limitada a, compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos y siquiátricos, gastos de sicólogos y de consejería, orientación, alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

4. Ordenar a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, de portación y/o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego pueda ser utilizada por la parte promovida para causarle daño corporal a la parte peticionaria o a miembros de su familia.

5.Emitir cualquier orden necesaria para dar

cumplimiento a los propósitos y a la

política pública de esta Ley.

Artículo 10.- Incumplimiento de Órdenes de Protección.-

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito menos grave; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal bajo el Artículo 4 (b)(1) de esta Ley o cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

Ley Núm. 54 del año 1989 (Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica)

Quiénes la pueden solicitar: las personas que están o han estado en relaciones consensuales de pareja, cónyuges o ex cónyuges, que cohabitan o han cohabitado, que han tenido un hijo o hija entre sí.

Por lo tanto estas víctimas pueden obtener la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad.

En casos en que se encuentre albergada la víctima, las relaciones paternofiliales se suspenden conforme se encuentre albergada con unas circunstancias específicas.

Puede solicitar el desalojo de la persona agresora.

Puede solicitar que la parte contraria no interfiera con la custodia de los menores.

Puede solicitar una pensión para los menores.

Puede solicitar que se prohíba a la parte contraria esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas de las partes que sean menores de edad.

Puede solicitar medidas para evitar la disposición de cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes.

Puede solicitar cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la [32 LPRA sec. 1130], los cuales establecen las propiedades exentas de ejecución.

Artículo 2.8.-Incumplimiento de órdenes de protección.

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

Art. 2.1A.- Prohibición de órdenes de protección recíprocas (8 L.P.R.A. sec. 621a)

El Tribunal no podrá emitir órdenes de protección recíprocas a las partes, a menos que cumplan con unos requisitos establecidos en la ley.

Orden de Protección Patronal

Un patrono persona víctima de violencia doméstica puede solicitar una orden de protección para evitar situaciones de violencia doméstica en el lugar de trabajo.

Orden de Protección ex parte por un término de 20 días.

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