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miércoles, 10 de febrero de 2010

"Necesario buscar un balance" dice la Secretaria de la Familia con relación a las pensiones alimentarias

Vamos a ver. Anteriormente ya he hablado sobre cómo los "nuevos cambios" en el Derecho de Familia que la actual administración ejecutiva ha traido consigo o busca traer tal pareciera que responden a una decidida visión prejuiciada en contra de la causa de las mujeres. De repente, la mujer madre es la enemiga número uno, la embustera que se inventa padres para sus hijos, la aprovechada que busca vivir mantenida por su ex pareja, la otra, la extraña, la mala. ¿Sabía usted que en Puerto Rico existe la fundación Lucha Pro-Padres Convictos Por Pensión? .... Pues bien, muy pronto les hablaré sobre el llamado movimiento de "father's rights" que se está convirtiendo en un fenómeno a nivel global que afecta directamente a las relaciones familiares y como siempre pasa en estos casos, a las mujeres y a sus hijos e hijas.

Aprovecho para hablarles sobre algunas expresiones, representaciones y políticas públicas asumida por la Secretaria de la Familia, Yanitsia Irizarry. Con tantos problemas en el país, me parece que esta funcionaria ha pasado por debajo del radar pero....

Entre las cosas que la he escuchado/visto/leido representar se encuentran perlitas como las siguientes:

* Ante la propuesta de un pseudo periodista de que a las madres de Villas del Sol les quiten a sus hijos e hijas, dijo que eso era una posibilidad. Algún día podré hablar sobre este asunto con mayor amplitud.

* Ha apoyado todas las leyes reaccionarias de la actual administración incluyendo la de nueva ley de paternidad a la que trató de disfrazar como una que adelanta la causa de las madres.

* Es la protagonista de una supuesta campaña pro adopción que se levanta sobre construcciones lescivas sobre la familia nuclear, las tergiversaciones del llamado movimiento "pro vida" y, ciertamente, una visión miope sobre lo que es mejor para nuestros niños y niñas.

En definitiva, es una muy mala Secretaria de la Familia. Pero por ahí anda...

Necesario buscar un balance al adjudicar una pensión alimenticia

La secretaria de la Familia, Yanitsia Irizarry, fue enfática en que se debe buscar un balance entre la razonabilidad y la justicia. (Primera Hora / Vanessa Serra Díaz)

miércoles, 10 de febrero de 2010
Arys L. Rodríguez Andino / Primera Hora

En un año en que por ley se tienen que revisar las tablas que establecen las pensiones alimenticias de los menores, las quejas por la manera en que se adjudican y el encarcelamiento de quienes no cumplen fueron tema dominante en el primer conversatorio sobre la realidad del sustento de menores.

El administrador de la Administración para el Sustento de Menores (Asume) Waddy Mercado, adelantó que la agencia tiene que cambiar el enfoque punitivo.

“Asume no es sólo para recaudar dinero ni para meter a nadie preso”, señaló Mercado, quien reiteró la necesidad de humanizar la intervención de la agencia en el momento de imponer pensiones.

Yanitsia Irizarry, secretaria del Departamento de la Familia, fue enfática en que se debe buscar un balance entre la razonabilidad y la justicia, algo que no se logra cuando se adjudica “una pensión que el alimentante no puede pagar”. “La obligación alimentaria es una obligación legal, pero tiene que venir del amor”, mencionó.

“No se puede ir contabilizando el amor”, sostuvo la funcionaria.

Para la Secretaria, las batallas legales privan al menor de una figura importante, sea el papá o la mamá. “Queremos que las personas que ganen sean las más pequeñas”, dijo en referencia a la finalidad última del Estado que, se supone, sea el bienestar de los niños y niñas.

Con ella coincidió la representante Elizabeth Casado, presidenta de la Comisión de Asuntos de Familia y Comunidades y quien convocó el conversatorio.

“Identificamos que Asume necesita reenfocar el trabajo que hace esa administración y hay que eliminar en lo máximo que el efecto sobre los niños sea negativo”, expuso la legisladora.

Aunque destacó que la pensión alimenticia no se puede dejar fuera de la discusión, señaló que hay otras que tampoco se pueden obviar como la participación de padre y madre en el desarrollo emocional y espiritual de los hijos e hijas.

“Que veamos la responsabilidad del sustento como una cuestión de amor pero como una cuestión moral. La moral no lo establece la ley. El tú relacionarte con tus hijos no lo establece la ley. Si no lo quieres hacer, la realidad es que no obligan, pero moralmente cómo podemos nosotros reforzar esos valores para que no sea solamente el aspecto económico el que nosotros trabajemos con relación al desarrollo de nuestros niños”, planteó Casado.

El presidente de la fundación Lucha Pro-Padres Convictos Por Pensión, Valentín Valdés Ayala, fue el primero que tomó un turno para manifestar lo que él entiende es una injusticia. Para él, nadie debería llegar a la cárcel por tener una deuda en Asume, por lo que recomendó que se hiciera una nueva legislación para evitar que eso ocurra.

El presidente y portavoz de la entidad, cuyo lema es En prisión no somos una solución, afirmó que actualmente hay 246 personas confinadas por deudas de pensión alimenticia.

“Si papá debe a mamá $100 o $500 o $1,000, que no lo ingreses. Lo hacen perder el trabajo”, denunció el hombre que estuvo preso, precisamente, por pensión alimenticia y ahora trabaja para sacar a otros que atraviesan por lo mismo.

Tanto Casado como Mercado agradecieron la información que salió a relucir en el conversatorio y, aunque destacaron la necesidad de ser sensibles en la evaluación de las tablas de pensión, fueron claros en que no se puede llegar al extremo de que se elimine la parte punitiva.

martes, 5 de enero de 2010

Problemática nueva ley de "paternidad"

Custodia compartida, cambios en la ley de pensiones alimentarias, ahora la ley de la paternidad. Al parecer , los políticos que actualmente gobiernan en Puerto Rico cuando hablaban de "cambio" , se referían a institucionalización de sus recelos a las protecciones de ley que muchas veces cobijan a las mujeres en este país. Independientemente de que reconozcamos que hace falta reformar y mejorar nuestro Código Civil y algunas otras leyes que inciden directamente en las prácticas familiares (reformas y mejoras que irónicamente no cuentan con el apoyo del gobierno actual), no podemos pasar por alto cuando los legisladores, a través de las leyes aprobadas, normativizan sus prejuicios.

Basta con leer las palabras del senador Héctor Martínez para entender lo qué está detrás de la ley:

"... Martínez, autor de la ley, explicó que el propósito principal es
permitir que el padre que dio su apellido a una criatura pueda dar por terminada
esa relación filial dentro de un periodo de hasta seis meses después de
enterarse de que realmente no es su hijo o hija, y detener el pago de la pensión
alimentaria."

"Lo que buscamos con esto es que ese menor no siga recibiendo la
manutención de un extraño que no sea su padre y no mantener una paternidad
esclavizada a base de unos términos de impugnación que establecía el Código
Civil"

"la ley es para proteger al padre jurídico (legal), que lo inscribe
inducido por error sin saber si es o no su padre", dijo Martínez.

El senador está claro: hay que rescatar a los pobres padres engañados (los extraños) que pagan manutención de menores de edad que supuestamente no engendraron.
Para colmo de males, la Secretaria de la Familia, intenta disfrazar la iniciativa como una para la protección del menor, y nos dice:

"Esta enmienda al Código Civil es un cambio bien trascendental en el área
de ordenamiento jurídico. Esta enmienda es una transformación de una
institución, hasta cierto punto conservadora, que no consideraba cómo la ciencia
ayuda a la estabilidad familiar", precisó Irizarry.
"El menor tiene derecho a
saber cuál es su verdadera filiación. Los niños no tienen derecho al abandono y
se les puede dar una oportunidad de amor", dijo. (Ver noticia aquí)

Así, la "ciencia" (ahora las prueba de DNA) sustituye el principio básico que supuestamente sostiene al Derecho de Familia de Puerto Rico, a saber, el bienestar de las y los menores. Abajo les copio la ley en su totalidad, y marco las partes que me parecen más problemáticas. (OJO, según esta ley, las familias que se forman sin lazos de sangre son ARTIFICIALES. ¡Hipócritas!)


(P. del S. 1195)


LEY


Para enmendar los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a fin de establecer las presunciones de paternidad y de maternidad; el derecho a impugnarlas; indicar quienes pueden llevar la acción de impugnación; fijar el término para ejercitarla; disponer el efecto retroactivo de la ley en los casos ante la consideración del Tribunal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Código Civil de Puerto Rico se remonta a un Código Civil español más que centenario. La actual normativa que regula la filiación, se remonta a esa fecha pasando por alto los cambios sociales y científicos logrados. Sabido es, que la filiación es un hecho natural que produce consecuencias de particular relieve. La filiación en nuestro sistema de Derecho, es aquella figura jurídica que expresamente reconoce que toda persona tiene progenitores. En otras palabras, es el acto mediante el cual un padre, una madre o ambos, afirman la paternidad o maternidad de un hijo(a). La presunción de paternidad, puede ocurrir mediante el reconocimiento voluntario o al haber ocurrido el nacimiento dentro de una unión matrimonial.
Con posterioridad a que entren en juego las presunciones de paternidad o de maternidad, pueden aflorar circunstancias que demuestren su inexactitud. Nuestro más alto foro judicial ha dicho que debe ser nuestro norte igualar la realidad jurídica con la biológica, a fin de establecer un balance justo sobre los efectos de la filiación. La doctrina y la jurisprudencia han advertido de un giro a los fines de garantizar que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica. Los adelantos en la ciencia en el campo de la genética, han documentado la importancia de las pruebas de DNA, como herramienta que arroja prueba concluyente en cuanto a la determinación de la paternidad o maternidad, entre otras cosas. Estos principios, dieron base a la enmienda realizada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a los fines de reconocer la importancia de las pruebas biológicas en los procesos judiciales de impugnación de la paternidad en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Las presunciones de filiación, están basadas en la máxima Latina Mater semper certa est, pater est quem nuptiae demostrant. La realidad social y jurisprudencial, nos ha demostrado que ello no es siempre así. Las condiciones de nuestra sociedad demostradas en sendos estudios, casos y declaraciones no dejan duda que el presunto padre no siempre es el progenitor consanguíneo del hijo, el padre biológico. (¡¡¡¿Qué estudios?!!!)

El Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, establece que para impugnar la paternidad del presunto hijo, se tienen tres (3) meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el Registro, si el marido se hallare en Puerto Rico y dentro de los seis (6) meses desde que tuvo conocimiento del nacimiento si estuviere fuera de Puerto Rico. Esta norma reconoce y concede el derecho a impugnar la paternidad. No obstante, en la realidad, el término para impugnar comienza a correr antes que el presunto padre conozca la inexactitud biológica. Los términos de caducidad, hacen virtualmente imposible ejercer el derecho concedido. Un acto inducido por error no debe provocar consecuencias de caducidad y la existencia de recursos científicos de probada certeza impide mantener una realidad falsa. ("inducido" ¿por quién?) Ya nuestro más alto foro judicial ha dicho que no debe mantenerse una paternidad o filiación espuria o falsa a base de mantener la integridad artificial de la familia. (perdón, ¿artificial?)

No sólo el presunto padre tiene el derecho a impugnar, sino que al padre biológico también se le reconoció, jurisprudencialmente, ese derecho. Además, la madre debe poder ejercitar el derecho, no sólo cuando interesa que el verdadero padre natural reconozca al niño(a), sino cuando haya duda sobre su propia maternidad, situaciones que surgen cuando se dan cambios accidentales de bebés en los hospitales, secuestros y su consecuente recuperación pasado varios años. (ah verdad, que la ley también es para proteger los derechos las madres).

Recientemente nuestro más alto foro, reconoció que los términos de caducidad son fatales, aún cuando la prueba científica sea totalmente excluyente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, se ha manifestado en opiniones disidentes (¡¡¡disidentes!!!) que dicho término de caducidad debería contarse desde que el que impugna, a saber, (1) tenga conocimiento o indicios confiables de la inexactitud biológica o (2) conozca de hechos que puedan llevar a un juzgador a tener una duda verdadera sobre la exactitud de la filiación. Lamentablemente, esa no es la posición mayoritaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Cabe destacar que en González v. Echevarría, 2006 TSPR 176, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictó que la política pública a favor de los hijos y la familia prevalece sobre la posibilidad “que haya alguien que aparezca como hijo del que posiblemente no lo generó.” No podemos perder de vista que la realidad social en el Puerto Rico moderno es que dicha situación socavaría la unidad familiar.

Traemos a la atención la disidencia del Juez Fuster en González, supra, cuando expresó lo siguiente “La acción de impugnación que aquí nos concierne tiene su raíz en el ‘principio de veracidad’: que la paternidad jurídica se fundamente en la filiación biológica. Reiteramos allí que en el pensamiento jurídico moderno se preconiza aquella investigación de la paternidad que tiene como objeto “abrir caminos a través de los prejuicios y los tecnicismos legales para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación biológica entre padres e hijos.”
Así pues, como medida de derecho transitorio, mediante esta iniciativa legislativa, se extiende la norma adoptada en esta Ley, a todos aquellos casos que estén presentados ante nuestros tribunales, impugnaciones de paternidad o de maternidad, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (Ya OAT dijo que desconoce si los tribunales están listos para la "avalancha" de casos de impugnación. Yo sospecho que no serán tantísimos pero basta con uno, que sea utilizado para castigar, insultar y maltratar a una mujer madre para que todo el asunto sea un abuso craso de los procedimientos de ley)

Aun cuando está pendiente una reforma general del Código Civil, este proceso puede prolongarse por un plazo sustancial y no es justo que en espera de tal reforma no se subsanen deficiencias particulares. (Para esto tienen prisa, ¿verdad?)

Esta Asamblea Legislativa, entiende que existe un desfase normativo en la figura jurídica de la filiación. Con esta Ley se armoniza nuestro ordenamiento jurídico con los avances científicos y codificar normas dictadas por vía de jurisprudencia. Además, mediante esta medida, se pretende dejar plasmado el derecho de una persona a saber quien es su verdadero hijo(a) o su verdadero padre o madre.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 113 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:
“Artículo 113. – Presunción de paternidad y de maternidad.
Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor.
El parto determina la maternidad”.
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 114 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:
“Artículo 114. – Legitimados para impugnar la paternidad.
Están legitimados para impugnar la presunción de paternidad:
(1) El presunto padre;
(2) el padre biológico;
(3) la madre; y
(4) el hijo, por sí o por su representante legal.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 115 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:
“Artículo 115. – Legitimados para impugnar la maternidad.
La presunción de maternidad se podrá impugnar cuando sea por simulación de parto o por sustitución inadvertida del hijo durante el alumbramiento o después de éste. Están legitimados para impugnar la presunción de maternidad:
(1) la presunta madre;
(2) la madre biológica;
(3) el hijo, por sí o por su representante legal;
(4) el presunto padre.”
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 116 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:
“Artículo 116. – Impugnación por los herederos.
Los herederos de cualquier legitimado para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
(1) Si el legitimado hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.
(2) Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella.
(3) Si el hijo nació después de la muerte del marido.”
Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea:
“Artículo 117. – Cuándo debe ejercitarse la acción para impugnar.
La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor.
La acción para impugnar la presunción de paternidad o maternidad, por parte del padre o la madre biológica(o), así como de la madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.
Cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el Tribunal velará por el interés prioritario del estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre de conformar la realidad jurídica con la biológica. ”
Artículo 6.- Disposición transitoria.
Toda acción de impugnación de filiación pendiente ante los tribunales se le aplicará lo dispuesto en esta Ley. En los casos previamente resueltos por el Tribunal donde hubiese evidencia fehaciente e indubitada que muestre causa suficiente para llevar la impugnación de paternidad, el promovente podrá radicar nuevamente dicha acción en un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 7.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.